Telma Ortiz - Derecho a la protección de datos

¿Podría Telma Ortiz solicitar la Tutela de sus derechos ante la AEPD?

En este supuesto estamos ante un caso extremo a la hora de aplicar el derecho fundamental que protege y consagra la Ley Orgánica de Protección de Datos, que como sabemos, no es otro que el Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 
 
Dicho derecho está regulado en el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española, tiene por tanto rango de derecho fundamental, y por su condición de derecho especialmente protegido (asimilable al derecho a la vida y a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad, etc) goza además de medidas adicionales tendentes a garantizar su efectividad; así el apartado 4 del mismo artículo 18, indica que \"La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.\" Esta última previsión unida al derecho al honor, es la que trae como causa todo el desarrollo normativo posterior que se ha concretado en la Ley Orgánica de Protección de Datos y en su normativa reglamentaria. 
 
Conforme a lo visto hasta ahora, los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales. 
 
Sin embargo, vemos con una frecuencia mayor a la deseada, como en el caso concreto de determinadas persona \"públicas\" dichos derechos no le son siempre reconocidos, pese a los muchos esfuerzos que dichas personas realizan en ese sentido. 
 
Entrando en el concreto análisis del caso de la señora Telma Ortiz, parece claro que la misma no ha dado su consentimiento a que determinados medios de comunicación graven y difundan (traten) sus datos personales (voz/imagen, etc); ¿Cómo es posible entonces que, siendo el consentimiento del afectado un requisito imprescindible para el tratamiento de sus datos personales (artículo 6 de la Ley 15/1999), se traten sus datos y no se le conceda el ejercicio de sus derechos de cancelación u oposición? 
 
Pues bien, según entiende nuestra jurisprudencia, la libertad de expresión tiene una posición preferente frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988 y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992).  
 
Así, el citado Tribunal, en la Sentencia 171/1990, afirma: \" Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. \" 
 
Otras Sentencias, como la 107/1998, concretan que \"el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.\" 
 
No pudiendo mas que estar totalmente de acuerdo con lo anterior, creo que la cuestión nuclear de análisis del supuesto planteado, estriba en la consideración o no de la vida privada de determinadas personas, en este caso de un familiar de una persona de carácter público, como de \"asuntos públicos que son de interés general, que además contribuyen a la formación de opinión pública (...,) por así requerirlo el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática\", al tratarse estos supuestos como legitimadores de la limitación del derecho fundamental al honor y a la intimidad, me parece que es ir demasiado lejos.

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